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14/10/2015 14:39 | Liga Nacional

La Ley completa y sus 30 artículos

Autor:Pablo Tosal (ptosal@pickandroll.net)

Buenos Aires, 2014

Señor Presidente del H. Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado.

El Senado y Cámara de Diputados, etc.

DERECHO DE FORMACIÓN DEPORTIVA

Capítulo I

Régimen general

Artículo 1 0— La presente ley tiene por objeto instituir y regular el derecho de formación deportiva a la asociación civil sin fines de lucro que tiene por objeto la fonnación, práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación deportiva en cualquiera de sus disciplinas.

Art. 20— A los efectos de la presente ley se designa entidad deportiva a la asociación civil sin fines de lucro definida en el artículo 1º.

Art. 3 0— Denomínase derecho de formación deportiva al derecho que le asiste a la entidad deportiva a percibir por su tarea de formación de deportistas una compensación resarcitoria que puede ser en dinero o su equivalente en especies.

Art. 40Definase por formación deportiva el adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento de la calidad y destreza del deportista involucrado en la práctica de una disciplina amateur o profesional. La disciplina deportiva, cualquiera fuera su modalidad de práctica, se considera como una sola para la aplicación de la presente ley.

Art. 5 0— El derecho de formación deportiva existirá cuando el deportista se encuentre inscripto federativamente a fin de representar a la entidad deportiva en confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones con personería jurídica reconocida.

Art. 60Considérase período de formación deportiva el que se encuentra comprendido entre el año calendario del noveno cumpleaños y el año calendario del décimo octavo cumpleaños del deportista, ambos incluidos.

Art. 70— La compensación que corresponda abonar en concepto de derecho de formación deportiva en los deportes colectivos se hace efectiva en los siguientes casos:

a. Cuando el deportista es amateur y firme el primer contrato profesional, y;

b. Cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva, conservando el mismo estatus.

Art. 8 0— A los efectos de la presente ley se entiende por contrato profesional a todo aquel que estipule una retribución mensual al deportista igual o superior al salario mínimo vital y móvil, bien se trate de contrato de trabajo, locación de servicio, beca, pasantía o cualquier otra modalidad o forma jurídica de vinculación entre el deportista y la entidad deportiva.

La compensación que corresponda abonar en concepto de derecho de formación deportiva en los deportes individuales se hará efectiva cuando ocurran torneos organizados en el territorio nacional conforme lo establece la presente ley.

Art. 90— El obligado al pago debe abonar la compensación establecida por la presente ley dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del hecho o acto jurídico generador del beneficio.

Art. 10. — El derecho de formación deportiva es irrenunciable. La entidad deportiva titular no puede disponer, ceder o transferir el mismo a terceras personas. Cualquier acto, convención o disposición reglamentaria en contrario a esta prohibición será nulo de nulidad absoluta.

Art. 11. — El plazo de prescripción de la acción para reclamar el derecho de formación deportiva es de dos (2) años a partir de la fecha de registración de la incorporación del deportista en representación de la entidad deportiva en las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones.

Art. 12. — La firma del primer contrato profesional para el plazo de prescripción se computa a partir de la registración del referido contrato en las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones, En el caso que no se registre el contrato profesional, el plazo de prescripción se computa a partir de la fecha de celebración del mismo.

Para el pago de todo concepto por parte del organizador de un evento nacional o internacional, el plazo de prescripción se computa a partir de la fecha de finalización del torneo.

Art. 13. — Cuando la entidad deportiva titular del derecho de formación deportiva no inicie la acción en el plazo establecido en el artículo l l, el reclamo podrá ser realizado por las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones donde se encuentre afiliada la entidad formadora dentro de un plazo de seis (6) meses computados desde el vencimiento del plazo establecido para las entidades deportivas.

Los ingresos obtenidos por esta acción deberán ser utilizados para el fomento del deporte amateur juvenil.

Art. 14. — Las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o aniones deben incorporar en sus reglamentos el derecho de formación deportiva en el plazo de seis (6) meses desde la vigencia de la presente ley y en los siguientes casos:

a. Vencido este plazo y ante la falta de reglamentación federativa, la presente ley es de aplicación definitiva;

b. En aquellos casos que no estén contemplados expresamente en el reglamento federativo, la presente ley es de aplicación supletoria;

c. En el caso de existencia de conflicto entre lo dispuesto en la presente ley y el reglamento federativo, se aplica la norma más favorable para el titular del derecho de formación deportiva, y;

d. En el caso de existencia de conflicto entre lo dispuesto en los reglamentos de distintas federaciones, se deberá aplicar la norma más favorable para el titular del derecho de formación deportiva.

Art. 15. Las reglamentaciones federativas deben establecer un procedimiento de ejecución eficaz que contemple, en caso de incumplimiento, sanciones deportivas y pecuniarias que no pueden ser inferiores a las establecidas en la presente ley.

En los casos en que exista reglamentación federativa pero su ejecución se torne abstracta, la entidad deportiva titular del derecho de formación deportiva podrá peticionar ante la justicia ordinaria o ante un tribunal arbitral autónomo, independiente, fuera del ámbito federativo y especializado en la materia deportiva.

A los efectos de esta ley se considera que una ejecución deviene en abstracta cuando vencido el plazo de treinta (30) días no se ha dado curso al reclamo, o bien cuando transcurridos seis (6) meses de iniciado el mismo no se ha dictado resolución definitiva.

La presentación del reclamo ante la federación respectiva interrumpe la prescripción de la acción establecida por esta ley.

Art. 16. — Las reglamentaciones federativas no pueden establecer un monto compensatorio por derecho de formación deportiva inferior a los parámetros establecidos en la presente ley.

Capítulo II

Incorporación al profesionalismo

Art. 17. En aquellos deportes colectivos federados, cuando el deportista amateur firme el primer contrato profesional en los términos previstos en el artículo 8 0, la entidad deportiva contratante debe abonar a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación deportiva la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto del pago total y por todo concepto incluidos primas, premios y demás rubros remuneratorios que perciba el deportista por su actividad profesional durante todo el período contemplado en el contrato.

Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de tres (3) años, independientemente del plazo real que hayan estipulado las partes en el contrato aunque tuviera un plazo inferior.

Capítulo III

Deportista profesional

Art. 18. En aquellos deportes colectivos federados, cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus, la entidad deportiva de destino debe abonar a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación deportiva la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de transferencia de derechos federativos o cualquiera sea la denominación que se utilizare.

En caso de no conocerse el valor de transferencia del derecho federativo, el mismo es determinado por el valor bruto del contrato suscrito entre el deportista y la entidad deportiva de destino o de origen, el que resulte de mayor valor.

Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de tres (3) años.

En caso de no conocerse el valor de transferencia ni el del contrato del deportista, se fija como valor compensatorio por derecho de formación deportiva una suma igual a treinta y seis (36) salarios mínimos vitales y móviles.

Art. 19. — El deportista que rescindiere unilateralmente el contrato sin causa imputable a la entidad deportiva, estando prevista la cláusula de rescisión o existiere algún tipo de compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de origen, el monto bruto de la misma' es tomado como valor de transferencia a los fines del pago del derecho de formación deportiva, aunque la suma abonada proviniese del deportista o de un tercero, nacional o extranj ero.

En este supuesto la entidad deportiva de origen es el sujeto obligado al pago del derecho de formación deportiva.

Art. 20 — Cuando la extinción del vínculo se produjere por mutuo acuerdo de las partes y se compensaren deudas entre las mismas o existiere algún tipo de compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de origen, el monto bruto de la compensación o indemnización, según sea el caso, es tomado como valor de transferencia a los fines del pago del derecho de formación deportiva, aunque la suma abonada proviniese de las partes o de un tercero, nacional o extranjero.

En este supuesto la entidad deportiva de origen es el sujeto obligado al pago del derecho de formación deportiva.

Art. 21. — Cuando existe cesión onerosa de porcentajes sobre el valor de transferencia futura de derechos federativos a terceras personas, el sujeto cedente debe retener el cinco por ciento (5%) de la suma bruta percibida por la cesión y debe abonar el derecho de formación deportiva a las entidades formadoras.

Art. 22. Son de aplicación supletoria los artículos 19, 20 y 21 de la presente ley en aquellos reglamentos federativos donde no se contemplaren expresamente los supuestos allí previstos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14, inciso a).

Art. 23. — Cuando la formación deportiva corresponde a más de una entidad deportiva, el monto resarcible en concepto de compensación por derecho de formación deportiva se distribuye a prorrata de acuerdo a la siguiente escala:

a. Año del 9 0cumpleaños 10%.

b. Del 10 0cumpleaños 10%.

c. Del 1 1 0cumpleaños 100/06

d. Del 120cumpleaños 10%.

e. Del 13 0cumpleaños 10%.

f. Del 14 0cumpleaños 10%.

g. Del 15 0cumpleaños 10%.

h. Del 16 0cumpleaños 10%.

i. Del 17 0cumpleaños 10%.

j. Del 18 0cumpleaños 10 0/00

k.

Cuando en un mismo año calendario hubiera más de una entidad deportiva formadora, el porcentual recibido se distribuye entre ellas en forma proporcional a los meses comprendidos en la formación deportiva de ese año.

Cuando en un mismo período de tiempo existan simultáneamente dos entidades deportivas formadoras por participar el deportista en dos confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones diferentes, se deberá distribuir en forma equivalente el porcentaje que corresponda al año liquidado.

Capítulo IV

Deportes Individuales

Art, 24. — En los deportes individuales, en todo torneo organizado dentro del territorio nacional que contemple premios por todo concepto en una suma bruta igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimos vitales y móviles, el organizador del evento debe abonar a la entidad representativa nacional de la disciplina involucrada en la competencia el cinco por ciento (5%) de la totalidad de los premios abonados en concepto de derecho de formación deportiva.

Art. 25. La entidad representativa nacional deberá distribuir el derecho de formación deportiva percibido en partes iguales entre las entidades formadoras de aquellos deportistas que ocupen el primer, segundo, tercer y cuarto lugar.

Art. 26. Si las entidades deportivas formadoras beneficiarias fueran extranjeras, la compensación por formación deportiva que le correspondiere será percibida por la entidad de representación nacional argentina de la disciplina deportiva involucrada.

A los fines de la distribución del derecho de formación deportiva es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 23.

Capítulo V

Sanciones

Art. 27. — La inexactitud en las cantidades declaradas en los casos previstos en los artículos 17 al 21 y 24 como base liquidatoria, hace pasible al obligado al pago de una sanción punitiva consistente en una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la compensación por derecho de formación deportiva correctamente liquidada, a favor de la entidad deportiva titular de ese derecho.

Lo dispuesto no exime al deudor de la obligación de integrar la totalidad de la compensación por derecho de formación deportiva que hubiese correspondido.

Capítulo VI

Jurisdicción y competencia

Art. 28. — El titular de la acción puede optar para ejercer los derechos amparados por la presente ley ante la justicia ordinaria correspondiente a la jurisdicción del domicilio del acreedor o ante un tribunal arbitral autónomo, independiente, fuera del ámbito federativo y especializado en la materia deportiva,

En el proceso de la justicia ordinaria se deberá aplicar el procedimiento abreviado que se encuentre regulado en el código de rito local, a los fines de garantizar la celeridad en el cobro de la compensación regulada.

Art. 29. — La presente ley es complementaria del artículo 35 del Código Civil.

Art. 30. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde al señor Presidente.